GANAMOS UN AMPLIO RÉGIMEN DE VISITAS RESPECTO A UN PADRE CONDENADO POR VIOLENCIA DE GÉNERO

11 MAYO, 2016 13:27 \ BY MONTSERRAT ANTOLINO

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Estamos contentos en el despacho, aunque no pretendemos quedarnos sólo con eso sino que lucharemos por una CUSTODIA COMPARTIDA, respecto de un progenitor condenado en primera instancia por un delito de Violencia de Género.

El juzgador se negó antes incluso del inicio de las sesiones de juicio oral, es decir, antes de que esta parte pudiese desplegar toda la prueba y demostrar su defensa procesal, a que un hombre condenado por violencia de género en primera instancia, sin que la sentencia haya ganado firmeza, tuviese la coparentabilidad de su hijo aunque reconoció en numerosas ocasiones que no tenía duda alguna que el padre fuese un buen progenitor, es más, lo creía firmemente.
El juzgador barcelonés se basaba en el hecho que el Sr. , nuestro representado, había sido condenado por un delito de violencia doméstica y que el artículo 233.11 del Código Civil de Catalunya:

Artículo 233-11 Criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda

1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.

3. En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.” 

Sin embargo, no consideramos de acuerdo la interpretación del juzgador sobre el apartado tercero de este precepto, puesto que desde luego consideramos que el interés del hijo precisamente es el motivo para otorgar la custodia compartida a ambos padres, puesto que el padre cumple todos y cada uno de los requisitos y la sentencia del penal ni tan sólo es firme.

También olvida el Juzgador a nuestro entender otros preceptos de nuestra legislación que, por el principio de jerarquía normativa deberían ser tenidos en cuenta y respetados según su jerarquía, en concreto el artículo 9 de la Constitución Española y los tratados y convenios internacionales sobre materia de protección de los hijos menores. Y desde luego, con el conjunto de estos preceptos y desde luego de la prueba habida en el juicio, valorar lo que es mejor para el menor.  Y entendemos que lo mejor para el menor es tener a su padre tanto como a su madre y no como un mero visitador de fines de semana. Aunque lo cierto es que no es justo que digamos esto puesto que el régimen precisamente que nos ha concedido, con expresa discrepancia tanto de la otra parte como del Ministerio Público, es amplio, dadas las circunstancias del caso, esperamos seguir luchando ante la Audiencia Provincial de Barcelona para conseguir la custodia compartida de nuestro cliente, quien ha demostrado sobradamente ser un excelente padre.

El juzgador se limita a manifestar para negarnos la compartida lo siguiente: “(…) Ante una resolución judicial condenatoria de la cual, independientemente de su firmeza, debe ser valorada en sede civil a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 233.11 del Código Civil catalán, esto es, la existencia de indicios fundamentados de violencia machista, con repercusión indirecta en el hijo común…” Y todo ello, REPETIMOS, sin entrar a valorar la prueba pericial psicológica, los tests realizados al progenitor, su propia declaración, la de la madre, los mensajes enviados entre ellos, donde se puede leer claramente que el padre está diariamente pendiente del hijo y que incluso la madre en fines de semana que no le correspondería le pide por favor que se encargue del niño, como ha reformado la casa el padre para que el hijo no tenga ningún tipo de accidente, y como ha reconstruído su horario laboral e incluso desechado ciertas propuestas profesionales para estar en compañía de su hijo…” y eso no es en interés del menor? Discrepamos seriamente al respecto

 

A continuación, les pasamos el fallo de la Sentencia dictada el pasado 3 de mayo de 2016 dentro del proceso de guardia y custodia contenciosa 126/2015 sección 4ª:


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