LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL ÁMBITO DE LA MEDICINA

Desde el despacho de abogados de Barcelona, ANTOLINO ADVOCATS, queremos facilitar a nuestros clientes una breve análisis, tanto normativo como jurisprudencial, de cuándo ha lugar a exigir la indemnización por daños y perjuicios causados en el marco específico médico-sanitario.

indemnización por daños y perjuicios Antolino Advocats
Analizando inicialmente  la cuestión desde un punto de vista normativo, el artículo 1.902 del Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual, dispone que

 “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 

Indicando por su parte el artículo 1.903 del Código Civil que “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos y omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. 

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

   Por otro lado, son requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la antedicha acción pueda prosperar los siguientes:   


1.-La existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad;   

2. - La antijuricidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas del comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor delos casos, lesionando intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; 3. - La culpa del agente;   4. - La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por el causante; y, 5. -La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

 En otro sentido y acerca del elemento culpabilístico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, vemos que la culpa sancionada con carácter general  en el antes mencionado artículo 1.902 del Cc consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar.

 Particularmente, y dado el marco específico médico-sanitario en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, debe decirse que la diversidad de situaciones y circunstancias concurrentes en la actividad médica ha generado una multiplicidad de reglas técnicas en el ejercicio de la profesión. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hablen de “lex artis ad hoc” como módulo o criterio valorativo de la corrección del correcto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y transcendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos –estado o intervención del enfermo- de sud familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto conforme o no con la técnica normal requerida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, entre otras). Y, tal y como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010, “(…).

 En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica en su momento (…)”. 

 Por su parte, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2003 y respecto de la actividad de diagnóstico, señalaba que “(…) La actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, han de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, sin regateo de medios ni esfuerzos, como dice la Sentencia de 22 de mayo de 1995, que cita la de 16 de febrero de 1995, dado que la importancia de la salud humana así lo requiere y también lo impone, por lo que se incurre en responsabilidad, tanto contractual del artículo 1.101, como extracontractual del 1.902 (…). Siendo recogidos, a su vez, tales criterios por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencias como la de 13 de julio de 2011. 

  Señalándose que la responsabilidad del centro  médico u hospitalario se configura como directa y solidaria en cuanto interviene en el acto médico dada la especial naturaleza y el carácter vital del objeto de la actividad, que le impone el deber de elegir cuidadosamente y vigilar a los profesionales sanitarios, dotar a los respectivos servicios de los recursos humanos  y de los medios técnicos instrumentales necesarios para la eficaz obtención del fin asistencial perseguido (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996, de 10 de noviembre de 1997, de 9 de diciembre de 1998, de 29 de junio y de 22 de noviembre de 1999, 16 de octubre del 2000). 

 Por otro lado e interrelacionando la regulación contenida en el Cc con la existente en el ámbito de los consumidores y usuarios, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 recordaba que “(…) Las obligaciones que los profesionales sanitarios asumen frente al paciente son de medios y no de resultados por lo que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la “lex artis ad hoc”. 

Ahora bien, el principio culpabilístico en torno a que se articula la responsabilidad extracontractual en el Cc no se opone, como se ha expuesto anteriormente, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario. (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007; de 27 de septiembre de 2010) (…)”. 

 Finalmente, y ya en materia de carga de la prueba, si bien el éxito de la acción de responsabilidad civil exige de ordinario, a tenor de la jurisprudencia existente sobre ello, que quien la ejercita pruebe cumplidamente la concurrencia de todos  los elementos o componentes de tal acción (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2011, de 25 de noviembre de 2010 y de 20 de noviembre de 2009, entre otras), dicha exigencia se ha venido suavizando u objetivando en algunos supuestos, tanto a tenor de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en el ámbito de la prestación de servicios médicos altamente cualificados por parte de facultativos que actúan en régimen de una consulta privada, como a tenor de determinadas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo acuñando la doctrina del daño desproporcionado.

 Así y en cuanto a esto último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 indicaba que “(…) La efectividad del derecho al resarcimiento del perjudicado y el efecto indirecto de prevención, que constituyen principios propios del Derecho de daños, exige que se module en determinados casos, bien la imputación objetiva de los daños al profesional sanitario, bien la valoración del elemento subjetivo de la culpa o negligencia, como ocurre en los casos en los que se aprecie la producción de un resultado de daño desproporcionado. 

En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta  un resultado de daños generado en la esfera de acción del demandado  de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 y de 8 de noviembre de 2007). En análoga línea, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2004 que apuntó que “(…) en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual, la culpa así como la relación de causalidad entre el daño y el mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente.

 Esta doctrina sobre la carga de la prueba se excepciona  en dos supuestos: 1º. Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente es cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de “locatio operis” (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994  de 11 de febrero de 1997). 2º. En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas y probadas por la instancia el daño del paciente o es desproporcionado o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción, o falta de cooperación del médico ha quedado constatado por el propio Tribunal (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994, de 2 de diciembre de 1996, de 21 de julio de 1997 y de 19 de febrero de 1998) (…)”. 

 En cualquier caso tampoco la aplicación de criterios de responsabilidad estrictamente subjetiva conllevaría la necesidad de que el actor acreditara con absoluta certeza la concurrencia de los requisitos de su acción, pudiendo bastar, según sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 24 de octubre de 2007 y la de 13 de Julio de 2010, un juicio de probabilidad cualificada.  


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 Artículo redactado por la Directora del bufete de abogados ANTOLINO ADVOCATS.  


 Montse Antolino Mur
 Colegiada en el ICAB nº 30.067


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