BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES DEL BANCO POPULAR

SENTENCIA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GIJÓN DE FECHA 05/11/2014. PROCEDIMIENTO VERBAL 470/14 EN VIRTUD DE LA CUÁL SE CONDENA A LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO AL CLIENTE

Se dicta sentencia declarando la nulidad de la compra de los bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular efectuada por el demandante. 
La nulidad conlleva  la obligación de Targobank, entidad creada por Banco Popular,  de restituir a la parte actora (el demandante-cliente) el dinero que invirtió con sus intereses legales desde la fecha de desembolso y la correspondiente obligación de la demandante de reintegrar a Targobank bonos/acciones (dependiendo de si se ha producido el canjeo) que tiene en su poder y los intereses percibidos, a su vez con el interés legal del dinero desde cada percepción y la expresa condena en costas-PETITUM.

SE DECLARA LA NULIDAD POR ERROR EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES, invocando los artículos 1300 y ss. Y los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil, en relación con la normativa regulador del mercado de valores.

Se considera por la Sentencia que el Banco no ha cumplido con su obligación de información, ni en la fase contractual ni en la precontractual, de los riesgos que conllevaba este producto financiero de alto riesgo.

Recuerda la Sentencia que con la Ley 47/2007, de 21 de diciembre, se incorpora por el ordenamiento jurídico español la normativa MIFID, contenida en la Directiva 2004/39/CE, que afecta a la LMV  y, que a su vez, intensifica la obligación de información de las entidades bancarias y la documentación exigible y les impone la previa valoración del perfil del cliente para poder determinar la adecuación del producto a ese perfil.

La Ley del Mercado de Valores en su artículo 78 bis distingue entre:

-Clientes minoristas

-Clientes profesionales

Considerando como los segundos a aquéllos en que se presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus decisiones de inversión y valorar sus riesgos (art. 78. Bis 2), mientras que en el apartado 4 como clientes minoristas comprende a todos aquellos que no sean profesionales.
 

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde a la entidad financiera acreditar la información prestada en aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, de conformidad con el artículo 217.7 de la LEC. 

El art. 79 establece las reglas esenciales del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, estipulando que en su actuación deben comportarse con diligencia y transparencia, cuidando de los intereses del cliente como propios, proporcionando una información imparcial, clara y no engañosa (art. 79. bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible sobre los instrumentos financieros y estrategias de inversión (art. 79 bis 3), debiendo incluir esa información orientaciones y advertencias apropiados sobre los riesgos asociados a tales instrumentos y estrategias (art. 79 bis 3), exigiendo, además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, que la entidad solicite al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
 

SOBRE LA PRUEBA VALORADA EN LA SENTENCIA SE DISPONE: 

RESPECTO DEL RESUMEN EXPLICATIVO FIRMADO POR EL CLIENTE: que el redactado es extenso y de difícil comprensión con una terminología tan específica que impide a un lego en la materia tomar cabal conocimiento de las características esenciales del producto con una somera lectura en el mismo momento de la firma. Debería haberse entregado al cliente con una antelación suficiente para un estudio detallado.

LA SENTENCIA TAMBIÉN CONSIDERA, PARA INVALIDAR EL CONSENTIMIENTO Y ANULAR EL CONTRATO, QUE EXISTE UNA FLAGRANTE VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA MIFID, puesto que el test de conveniencia, realizado en un primer momento, viene integrado por preguntas genéricas y esteriotipadas, que poco aportan sobre el  perfil del cliente, e incluso incurren en contradicciones evidentes al compararlo con el realizado, en un segundo momento, cuando se produce el canje en el 2012.


Llamar 630 70 62 27