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LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL. BREVE INCURSIÓN EN MATERIA DE DAÑOS MORALES ALUDIENDO AL TEMA “CHABELITA”

adopción internacional
Muy brevemente haremos un pequeño examen jurídico más explicativo que el que pueden visionar sobre la adopción internacional.
Lo abordaremos desde el punto de vista procesal, esto es cómo proceder para llevar a cabo la adopción de un niño/a de otro país y, desde el punto de vista de  los derechos de la persona adoptada y de su familia, cuando la supuesta madre biológica descubriese su identidad y saliera en los medios públicos, más aún cuando la persona adoptada es un personaje público, lo que sólo nos hace pensar que existe un móvil económico para divulgarlo públicamente. Puesto que, caso contrario, se haría en la más estricta intimidad, se intentaría conocer la voluntad o predisposición del hijo/a biológico sobre si quiere saber la identidad de su madre biológica.

1.- DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL
En referencia a los procedimientos de tramitación de la adopción internacional en España, es preciso distinguir:

-Procedimiento en aplicación del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de mayo de 1993.

-Procedimiento con países que no han ratificado el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de mayo de 1993.

Se presenta ante la administración pública española competente en materia de adopción en las diferentes CCAA, iniciándose así un proceso administrativo  en España y, posteriormente, en el país de origen del niño,  que puede finalizar con la resolución de adopción, que generalmente es de carácter judicial, aunque en algunos países revista carácter administrativo.

En las adopciones internacionales entran en juego dos legislaciones, las española y la del país de origen, por lo que deben cumplirse los requisitos y procedimientos de las dos leyes, con responsabilidades distintas de las dos administraciones competentes.

2.- POSIBLE RECLAMACIÓN POR  DAÑOS MORALES
Para finalizar esta breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todos aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde la primera STS que declaró la susceptibilidad de reparación del daño moral, de fecha 6 de diciembre de 1912, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables.  En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

Esta es la consideración que me merecería, desde el punto de vista de la persona adoptada y de su familia, si saliese en primera página de una revista del corazón la supuesta identidad de la madre biológica, y ésta hablase de quién es su hijo/a biológico, y las supuestas claves para entender el motivo que la impulsó a desprenderse de su hija.
Sin olvidar lo que dispone el Código Civil, y es que la adopción rompe los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, ésta no ostentará derecho alguno con el adoptada ni éste con su familia anterior.

Le recordamos que estos casos los tratamos de una forma especial y sensible en nuestro Bufete de Abogados en Barcelona.


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