Resolución indemnizada del contrato de trabajo. Retraso en el pago de salarios.

abogado para retraso de pago
Resolución indemnizada del contrato de trabajo. Retraso en el pago de salarios. El retraso ha de ser grave. Se considera grave un promedio de 22,5 días/mes de retraso en promedio anual. Contando con los servicios de un abogado laboralista en Barcelona le será mucho más fácil ganar una demanda para reclamar un trato justo en el retraso en el pago de salarios.
Reitera doctrina
18-09-2013

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2013, recurso nº 2275/2012. Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

En la sentencia de contraste la empresa se encuentra en situación de concurso y valora un promedio de 11,20 días en 336 días, para calificar el retraso como grave; mientras que en la sentencia recurrida, aunque no constan acreditadas dificultades económicas en la empresa demandada, la sentencia partiendo de la situación de crisis por la que atraviesa la economía española en general, estima que es un hecho notorio que la crisis afecta al sector de hostelería con lo cual justifica el retraso en el pago de los salarios, habiéndose producido los atrasos que constan en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida que suponen un retraso próximo a los 22,5 días /mes (calculado el promedio anual), llegando la sentencia a la conclusión de que no existe la gravedad exigida por el art. 50.1.b) ET .

TERCERO.- (…) Por otro lado, la STS/IV de 22 de diciembre de 2008 (rcud. 294/2008) —citada por las anteriores y designada de contraste—, tras una exposición de la evolución de la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de trabajo por la causa prevista en el apartado b) del art. 50 ET , y siguiendo la línea jurisprudencial que en la misma se marca aplicada al caso allí enjuiciado, señala que “nos encontramos con una situación en la que objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentra en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, desde el momento en que en 336 días alcanzaron un promedio de retraso de 11,20 días. Como antes se dijo, en esa jurisprudencia unificada, en la que se fija la línea “objetiva” en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, se ha negado que las dificultades económicas, la situación de concurso, constituya un factor que module esa situación de impago constatada, hasta el punto de entender, como razona la sentencia recurrida, que esa situación priva del requisito de “gravedad” a la conducta empresarial, solución ésta que, en consecuencia, se muestra como no ajustada a derecho y ha de ser revocada con la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La consecuencia legal prevista en el ámbito de las indemnizaciones ante ese incumplimiento empresarial no puede ser otra que la específicamente prevista en el número 2 del artículo 50, en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, 45 días por año de antigüedad, con el límite previsto en dicho precepto”. 2.- Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, al constar acreditado que, como queda dicho, según el cuadro recogido en el hecho probado segundo que comprende del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011, la empresa ha venido abonando a la actora el salario con el retraso que allí se constata que da un promedio anual alrededor de 22,5 días /mes de retraso. Resulta por cuanto antecede evidente en el caso, la gravedad requerida por la doctrina transcrita: Se producen retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo, superándose con creces los porcentajes fijados en la sentencia designada de contraste, que ha de entenderse contiene la buena doctrina. Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades; y sin que a ello obste la notoria existencia de una situación de crisis generalizada en la economía española -a la que se refiere la sentencia recurrida-, pues ello a su vez tiene la consecuencia de agravar la situación económica de la trabajadora.





Llamar 630 70 62 27