SENTENCIA DEL JUZGADO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LOS INTERESES MORATORIOS

El despacho interviene en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 4 de Vilanova i la Geltrú (juicio ordinario 419/13L), donde se dicta Sentencia número 68/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, en virtud de la cual se dispone: ” En el presente caso, la póliza de préstamo se contrató el día 5 de octubr de 2007 y si se tiene en cuenta que en ese año el interés legal del dinero se situaba en el 5%, esta Juzgadora estima que un interé de diemora al 29% es una indemnización  “desproporcionadamente alta”, que desborda la función resarcitoria que deben cumplir esta clase de intereses.

Las consecuencias de la decisión adoptada conforme a la jurisprudencia del TJUE establecida al interpretar la Directiva 903/13 es considerar la cláusula nula de pleno derecho sin que quepa su moderación o integración contractual de tal manera que tal cláusula queda sin ningún efecto subsistiendo el contrato de préstamo que la contiene. Ello implica que la cantidad adeudada pro la demandada en este pleito queda reducida en el importe de los intereses de demora, sin que la entidad acreedora pueda ser acreedora de ninguna cantidad por este concepto, al haber sido anulada la cláusula, no existiendo ya estipulación alguna que le faculte para recalcular intereses de demora.

 

A continuación realizaremos una argumentación más exhaustiva de los FUNDAMENTOS JURÍDICOS en que se basa la Sentencia: 

Así, la cuestión que debe valorarse es si la cláusula relativa a los intereses moratorios es abusiva o no conforme a la legislación protectora de los consumidores (artículo 10 bis de la LGDCy U y del artículo 8 de la LCGC) y la jurisprudencia comunitaria en torno a la Directiva 93/13/CEE (SS de 14 de junio de 2012, asunto Banesto y de 14 de marzo de 2013, asunto Caixa Catalunya), la cual ha sido asumida en su integridad por nuestro Tribunal Supremo (sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013).

Pues bien, entrando en el examen de la cláusula relativa a los intereses de demora al 29% anual pactada en el contrato de autos, para realizar dicha evaluación debe partirse de la definición de cláusula abusiva que se contiene en el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCyU) de modo que se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (art. 82.1) y que, en todo caso, merecen dicho calificativo las que impongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones (art. 85.6)

Y puesto que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales,  sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (SSTS de 2 de octubre de 2001 y 04 de Junio de 2009), para realizar dicha evaluación y poder concluir que una cláusula de intereses moratorios resulta “desproporcionadamente alta”, hay que estar  a los criterios sugeridos por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, que establece que el juez debe comprobar “por un lado, las normas nacionales aplicables ente las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y,  por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos” (apartado 74).

Y de acuerdo con dicha Sentencia el primero de los elementos a considerar es la normativa nacional aplicable a la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias para el caso de que en el contrato guardase silencio al respecto. Y dicha normativa viene constituida por el artículo 1108 del Código Civil que, en las obligaciones consistentes en el pago de una cantidad de dinero, sanciona la mora del deudor con la oportuna indemnización de daños y perjuicios que ” no habiendo pactado en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

El segundo de dichos elementos atendería a la relación entre el interés de demora y el interés legal del dinero, y para comprobar si el pactado por las partes cumple con dicha función resarcitoria o se excede en dicho cometido debe aplicarse el límite que fija la Ley 1/2013 de 14 de mayo de Medidas para reforzar la protección a los deudores Hipotecarios que modifica la Ley Hipotecaria en su artículo 114, esto es, tres veces el interés legal del dinero.


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